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En la lucha contra la corrupción, aún incipiente, el Estado dictó disposiciones legales sobre la llamada “Extinción de Dominio”, actualmente normada por el Decreto Legislativo 1373. Ésa norma establece que los titulares de determinados bienes patrimoniales, pierden su dominio sobre ellos cuando que se derivan de actividades ilícitas contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, tráfico de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera o tributaria, minería ilegal y otras que generen ganancias de origen ilícito o vinculadas a la criminalidad organizada.
La extinción de dominio tiene que ser declarada por disposición judicial firme o ejecutoriada, en proceso jurisdiccional que es autónomo, respecto de cualquier proceso en que se impute responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza. En los procesos de extinción de dominio se pueden dictar medidas cautelares, en que se entrega la administración de los bienes incautados al Estado, a través de PRONABI en forma temporal, hasta que se declare la extinción de dominio, en que los bienes en cuestión pasan a titularidad del Estado quien puede disponer de ellos.
Si bien la Constitución protege y garantiza el derecho de propiedad, el mismo tiene que ser legítimo y cuando su adquisición no lo fue, deja de estar protegido y el Estado, en debido proceso jurisdiccional puede disponer la extinción de dominio.
En el Parlamento, el congresista y abogado Jorge Morante Figari presentó, con buen criterio, un proyecto de ley, que se viene debatiendo en el Pleno, después de informe favorable de la Comisión de Justicia, por el cual se precisa que las actividades ilícitas a que se refiere la norma legal de extinción de dominio, son únicamente las contrarias al ordenamiento jurídico PENAL, con lo cual precisa que no se trata de cualquier otra actividad ilícita en que se transgredan disposiciones legales de cualquier otra naturaleza que no sea la delictiva. Ello es una buena acotación. También se propone que los recursos obtenidos por el Estado al disponer de los bienes objeto de extinción de dominio, pasen al Ministerio Público, asunto que es debatible al haberse dejado de lado hacen muchos años, el criterio de destino de recursos estatales dirigidos, y que sea la Ley de Presupuesto Anual de la República, la que asigne los recursos a las diferentes entidades del Estado.
Contra el proyecto de ley al que nos referimos, se han levantado algunas voces señalando que con ello se debilitará la lucha contra la corrupción, lo que consideramos erróneo, pues la confrontación a la corrupción tiene que hacerse con eficiencia, pero también con justicia, evitando abusos que se podrían cometer al aplicar la norma en su texto original, que es demasiado amplio.
Es bueno también señalar que la declaración judicial de extinción de dominio, debería estar supeditada a que previamente sea la autoridad judicial la que emita sentencia condenatoria firme contra los imputados, puesto que si después que se pierde el dominio de los bienes de los imputados y luego tienen sentencia absolutoria, estaremos frente a hechos consumados de difícil reparación.
Hay otra solución que debería ser la inscripción del inicio de la acción judicial de extinción de dominio, en los Registros Públicos, tratándose de bienes inscribibles, en el Registro de Acciones de las empresas societarias, en la Superintendencia de Bancos tratándose de dinero depositado en instituciones financieras, en la Superintendencia del Mercado de Valores tratándose de empresas cotizadas en bolsa y, si fuese dinero efectivo, con su depósito temporal en el Banco de la Nación. Adicionalmente con la disposición inscribible de que no pueda el titular disponer de los bienes hasta que no exista sentencia absolutoria firme.
Como podemos apreciar, hay solución que incluso dejaría a PRONABI fuera de la administración de los bienes supuestamente de origen turbio, ya que no ha demostrado eficacia en su cometido.